Modificación de medidas. Cesación de la obligación de dar alimentos a la esposa. Queda probado que no existe necesidad de la esposa y no es razón para seguir abonándolos el hecho de que deba ocuparse de su hijo mayor de edad incapacitado, cuya patria potestad se ha rehabilitado, ya que el cuidado del hijo debe ser tenido en cuenta en la determinación de la cuantía de los alimentos que le corresponden.
El art. 96.1 CC establece que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. La jurisprudencia ha interpretado esta disposición en el sentido que protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial. Los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su interés también resulta el más necesitado de protección, por lo que están incluidos en el art. 96.1 CC, que no distingue entre menores e incapacitados.
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