La Sala 1º del Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse y ratificar su criterio ya expresado en múltiples sentencias determinando que es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos “ex nunc” sino “ex tunc”, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, debiendo las partes contratantes entregarse las prestaciones percibidas, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es anular los efectos emanados, tal y como se establece en el art. 1295 del Código Civil para los casos de rescisión, al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que coinciden con los previstos para el caso de nulidad del art. 1303 y los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.

Ver Sentencia

Escrito por Marta Pradera
Licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona y procuradora colegiada nº 463 del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona
Deja un comentario