Créditos contra la masa, tienen tal consideración los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso.
En atención a ello, no puede calificarse como crédito contra la masa el nacido de los pagos realizados por el fiador de la concursada a los acreedores de esta tras la declaración de concurso.
La reciprocidad no es calidad atribuible al derecho de la fiadora al reintegro de lo que pagó a los acreedores de la concursada, pues no tiene correspondencia con contraprestación alguna a favor de la obligada al reembolso y a cargo del fiador.
Tampoco el crédito derivado de las comisiones pactadas a cargo de la deudora principal, concursada, es recíproco de la obligación asumida por el fiador de pagar o cumplir por ella, ya que la relación de fianza propiamente existe entre fiador y acreedor, que son las dos partes del contrato de garantía.
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