En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Jv11-6891
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1800/10
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6891/11-B
SENTENCIA Nº 440/11
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 1800/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 20/05/11 .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1800/10, se dictó Sentencia con fecha del 20/05/11 , que contiene el siguiente FALLO:
“Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. María de los Angeles Rotllan Casal, en nombre y representación de D. Alexander contra Banco de Andalucía, SA., sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS número NUM000 celebrado entre las partes con fecha 10 de noviembre de 2008, condenando a la parte demandada a restituir al actor el pago efectuado como consecuencia el contrato por importe de 4.425,90 € euros, más los intereses legales desde la fecha de la citación a juicio.
Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio.”
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercita una acción de nulidad de un contrato bancario denominado “permuta financiera”, por error en el consentimiento.
La sentencia recurrida, como es de ver en los antecedentes de esta sentencia, estimó la demanda, declarando la nulidad y la devolución de la cuantía pagada en virtud del contrato declarado nulo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el Banco de mandado, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba por parte del Juez “a quo”, negando la existencia de error alguno que invalide el consentimiento prestado.
SEGUNDO.- A la vistas de las pruebas obrantes en autos, tanto documentales como las declaraciones de la novia del actor, -que intervino mas en las gestiones previas a la contratación que el propio novio-, así como el director de la sucursal del Banco con quien se contrató, nos encontramos con que el objetivo de la parte actora era obtener un crédito hipotecario, que le urgía para la compra de una vivienda, requiriéndole el Banco demandado no sólo garantía hipotecaria sobre el bien a adquirir, sino garantías personales, contratación de seguros, plan de pensiones, y como quiera que la pareja mostró su inquietud por la variación del interés, al ser un contrato de préstamo con interés variable, el director de la sucursal del Banco demandado le ofreció el contrato en cuestión, de permuta financiera, para que durante tres años las cuotas a pagar por el préstamo fueran las mismas e iguales, de tal modo que se le aseguraba durante tres años una cuota fija, como si de un préstamo de interés fijo se tratara. Es decir, que tanto por lo dicho por la testigo, novia y verdadera artífice de toda la negociación, como por lo dicho por el que negocio en nombre del banco, el director de la sucursal, lo que se contrato cuando se firma el contrato de permuta financiera era un verdadero contrato de seguro frente a la eventual variación del interés de referencia (euribor), dirigido a que los deudores pagaran la misma cuota inicialmente pactada durante los tres años de vigencia del mismo. Por consecuencia, a lo que dio su consentimiento el actor, con la firma del contrato, fue a un contrato que le aseguraba que la cuota del préstamo durante los tres primeros años no le iba a variar.
TERCERO.- Partiendo de esa base, para cuya conclusión es suficiente con acudir al visionado del CD de las testificales practicadas en el Juicio, tenemos que tener en consideración que, tanto el actor como su novia eran unas personas sin ninguna experiencia en productos financieros y que el contrato de permuta financiera es un contrato de difícil comprensión para aquellas personas sin un conocimiento financiero muy desarrollado e incluso para juristas con experiencia, si no se estudia de forma detenida. Así pues, la parte actora en base al principio de confianza y de buena fe que debe presidir las relaciones entre cliente-banco, confió plenamente en el director del banco, que le iba a resolver el problema de la financiación para la adquisición de su vivienda (financiación que, además, le urgía), por lo que la falta de lectura del contrato antes de firmarlo es una muestra de confianza de la persona con quien se contrata y no una falta de diligencia como pretende el recurrente, máxime cuando el hecho de leer dicho contrato no iba a dar luz a los clientes de que estaban contratando, teniendo para conseguir su fin que confiar plenamente en quien le ofrecía un contrato dirigido a garantizar la invariabilidad de las cuotas del préstamo durante tres años.
Por consecuencia, podemos llegar a la conclusión de que efectivamente el actor firma el contrato de permuta financiera sin saber exactamente lo que firmaba, en la creencia de que efectivamente ese contrato, ininteligible para ellos, iba a cumplir la finalidad que habían pactado de asegurar la invariabilidad de las cuotas del préstamo durante 3 años, que es lo que realmente se les había dicho y explicado por el director del banco; finalidad que podía haberse conseguido fácilmente y sin complicaciones habiendo contratado de otra manera, con un interés fijo los tres primeros años y variable el resto, o con un seguro que garantizara el tipo de interés variable, pero lo que hace el banco es, con dicha finalidad aparente, ofrecer un producto financiero de alto riesgo y tremendamente complejo, como es el de permuta financiera, a un cliente absolutamente desconocedor de productos financieros, sin que haya acreditado, además, en estos autos, que efectivamente se consiguió mediante la aplicación de dicho contrato el fin pactado, de invariabilidad de las cuotas iniciales; esto es, que la suma, de las liquidaciones anuales de dicho contrato mas las cuotas pagadas, sea la misma cantidad que si el prestatario-cliente hubiera pagado las cuotas en la cuantía de la cuota inicial, lo que daría lugar a sanar la ignorancia o desconocimiento causante del error invalidante de dicho contrato, pues cumpliría la finalidad por la que se pacto dicho contrato con independencia del error o ignorancia sobre su funcionamiento, que en cuyo caso no hubiera sido invalidante, pues la finalidad que se creía pactar coincidiría con la finalidad conseguida.
Pero al haberse ofrecido, pudiendo haberse actuado de otra manera, un contrato tremendamente complejo a un cliente desconocedor de productos financieros, que realmente no sabía que firmaba, pues aunque lo leyera no lo hubiera comprendido, es de apreciar la existencia del error sustancial e invalidante en el consentimiento, dando lugar a la nulidad de dicho contrato, porque tampoco se ha acreditado que la aplicación del mismo consiguió la finalidad que se le informó, que si quería y creía el cliente, que tenía ese contrato. Siendo procedente confirmar la sentencia recurrida, al no apreciarse un manifiesto y evidente error en la valoración probatoria por parte del Juez de la primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procedería la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante, no obstante las dudas jurídicas y de hecho que una cuestión nueva plantea, no hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC).-
En su virtud,
FALLO
Desestimo el recurso interpuesto por la representación de BANCO POPULAR, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en los autos número 1800/10 con fecha del 20/05/11, y confirmo íntegramente la misma por sus propios fundamentos, sin imposición de costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
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