El presente artículo analiza la reciente sentencia de 28 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo y el voto particular formulado por uno de los componentes de la Sala de lo Civil en tanto plantean la necesidad o no de tener autorización de la administración concursal para interponer un «recurso» cuando el procedimiento se ha iniciado con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores del propio recurrente. En el supuesto en concreto el recurso se interpone en el seno de otro procedimiento concursal. La conclusión del trabajo es que la expresión «recursos» del art. 54.2 LC no puede ser entendida como medio de impugnación siendo necesario la reconstrucción de la interpretación, sino en relación a supuestos de inicio de acciones, como pueden ser los denominados recursos en el régimen contencioso-administrativo.

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Escrito por Marta Pradera
Licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona y procuradora colegiada nº 463 del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona
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